viernes, 30 de noviembre de 2012

PLANES





arreglo de Instrucción Pública
Real decreto de 4 de agosto de 1836


Persuadida de la necesidad de dar a las enseñanzas actuales la dirección que exigen las luces del siglo y la extensión que los medios permiten; convencida de que no puede diferirse por más tiempo esta reforma sin perjudicar al arraigo y progreso de las instituciones políticas y civiles, a la prosperidad de las artes útiles y a todos los demás elementos de civilización y bienestar; oído sobre el particular el parecer del Consejo Real de España e Indias y el de otras corporaciones celosas e ilustradas, he venido en decretar, en nombre de mi augusta hija, la reina Doña Isabel II, el siguiente
Plan general de Instrucción Pública
Título primero. De la instrucción primaria
Artículo 1º La instrucción primaria es pública y privada.
Sección primera. De la instrucción primaria pública
Capítulo I. División, materias de enseñanzas y clasificación de escuelas públicas.
Art. 2º Se reputará pública la enseñanza primaria cuando esté sostenida, en todo o en parte, por los fondos públicos de los pueblos, de las provincias o del Estado. También se considerará pública la gratuita pagada enteramente por legados, obras pías o fundaciones, y estará sujeta a lo dispuesto en esta resolución; reservando, sin embargo, a quien corresponda, el derecho de nombrar maestros con arreglo a la ley.
Art. 3º La instrucción primaria pública se dividirá en elemental y superior.
Art. 4º La instrucción primaria pública elemental ha de comprender necesariamente:
1º Principios de religión y de moral.
2º Lectura.
3º Escritura.
4º Principios de aritmética, o sea, las cuatro reglas de contar por números abstractos y denominados.
5º Gramática castellana.
Art. 5º La instrucción primaria superior comprenderá además:
1º Mayores nociones de aritmética.
2º Principios de geometría y sus aplicaciones más usuales.
3º Dibujo.
4º Nociones generales de física, química e historia natural, acomodadas a las necesidades más comunes de la vida.
5º Noticias de geografía y de historia, principalmente la geografía e historia de España.
Art. 6º No se considerarán completas ni la instrucción primaria elemental ni la superior si no comprenden los ramos de enseñanza determinados en los artículos anteriores.
Art. 7º En aquellos pueblos cuyos recursos lo permitan, podrá ampliarse la instrucción primaria, así elemental como superior, dándole la extensión que se juzgue conveniente.
Art. 8º En las poblaciones donde no fuese posible sostener escuela elemental completa, se procurará establecer una, aunque sea incompleta, donde se enseñen las partes más indispensables, como leer, escribir y doctrina cristiana, por la persona que, mediante la posible retribución, se preste a hacer este servicio, tenga o no título de maestro, si no desmerece por sus costumbres.
Art. 9º En las escuelas de aldeas y poblaciones rurales se cuidará de instruir a los niños en algún trabajo manual, cultivo de árboles u otras labores del campo, según las producciones de cada país.
Art. 10. En todos los pueblos que lleguen a cien vecinos se procurará establecer a lo menos una escuela primaria elemental completa.
Art. 11. Las poblaciones menores, que reunidas lleguen a componer el número de cien vecinos, y cuya localidad permita el establecimiento de una escuela a que puedan concurrir cómodamente los niños de todas ellas, tendrán escuela elemental completa. A este efecto se formarán distritos de escuela en los países donde la población estuviese diseminada por el campo o consistiese en pequeñas aldeas, barrios o en caseríos. Cuando no fuese dable formar distrito que reúna cien vecinos, cuyos niños asistan cómodamente a una misma escuela, se formará del mayor número de vecinos posible; y si reuniesen fondos para asegurar al maestro el sueldo mínimo que se designará, podrán establecer escuela completa; si no, una incompleta.
Art. 12. Las ciudades y villas cuyo número de vecinos llegue a mil doscientos, procurarán establecer una escuela primaria superior. Los pueblos cabezas de partido que tengan o puedan proporcionarse los medios de sostener una escuela de esta clase, procurarán igualmente establecerla, aunque no lleguen al número de vecinos determinado.
Art. 13. Habrá en la capital del reino una Escuela Normal central de instrucción primaria, destinada principalmente a formar maestros para las escuelas normales subalternas y pueblos de la provincia de Madrid, quedando refundida en este establecimiento la Escuela Normal de enseñanza mutua, instituida por Real orden de 8 de septiembre de 1834.
Art. 14. Cada provincia podrá sostener por sí sola, o reunida a otra u otras inmediatas, a juicio de las Diputaciones provinciales, una escuela normal primaria para la correspondiente provisión de maestros. Las mismas Diputaciones propondrán, en su caso, por el Ministerio de la Gobernación del Reino, los medios de sostener las escuelas normales. También acordarán entre sí la reunión de varias provincias, cuando así conviniese, para sostener una escuela normal. Esta reunión se someterá a la aprobación soberana por el mismo Ministerio. Un reglamento especial determinará la organización de las escuelas normales.
Capítulo II. Calidades y dotación de los maestros, y gastos de las escuelas públicas.
Art. 15. Ningún individuo podrá ser nombrado maestro de escuela primaria pública, elemental, completa o superior, sin acreditar: 1º Tener cumplidos veinte años de edad. 2º Haber obtenido el correspondiente título, previo examen. 3º Ser de buena conducta, presentando certificación de la autoridad municipal de su domicilio.
Art. 16. No pueden obtener el honorífico cargo de maestros de escuela pública: 1º Los que hayan sido condenados a penas aflictivas o infamatorias, sin haber obtenido rehabilitación. 2º Los que se hallen procesados criminalmente.
Art. 17. Los gobernadores civiles y comisiones de que se hablará después cuidarán de que los Ayuntamientos de los pueblos proporcionen a todo maestro de escuela pública primaria: 1º Casa o habitación suficiente para sí y su familia. 2º Sala o pieza a propósito para escuela, y menaje preciso para la enseñanza. 3º Un sueldo fijo que (pudiendo ser) no baje en ningún lugar de ochocientos reales anuales para una escuela primaria elemental, y dos mil quinientos reales para una escuela superior, además de las retribuciones de los niños. Los pueblos podrán aumentar este sueldo fijo, según sus recursos, para proporcionarse maestros más instruidos, en atención a que el mínimo sueldo indicado sólo debe tener lugar en las poblaciones más cortas y pobres.
Art. 18. Para proveer de habitación, pieza para la escuela y sueldo del maestro servirán: 1º Las fundaciones, donaciones y mandas de toda especie consagradas a este objeto o que se destinaren en lo sucesivo. Podrán aumentarse, sea agregando con la autorización correspondiente toda otra fundación piadosa que no esté destinada a un objeto conocidamente útil. o aceptando legados y donaciones con arreglo a lo que prescriban las leyes para los establecimientos de utilidad pública. 2º Las consignaciones hechas sobre propios y arbitrios u otros cualesquiera fondos públicos con destino a escuelas primarias, así como los repartimientos vecinales, donde estuvieren legalmente autorizados, y toda especie de arbitrios que pudieren adoptar los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales.
Art. 19. Además del sueldo fijo, deberán percibir los maestros de las escuelas públicas elementales y superiores una retribución semanal, mensual o anual de los niños que no sean verdaderamente pobres. Las comisiones de escuelas de pueblo determinarán la cantidad proporcionada de estas retribuciones hasta completar una dotación decente a los maestros. Los niños pobres, a juicio de la comisión del pueblo, serán en todas partes admitidos gratuitamente en la escuela elemental. En las escuelas superiores, donde la enseñanza debe ser retribuida por los que la reciban, se reservará un número de plazas gratuitas, determinado por la comisión de escuelas de pueblo, para los niños pobres que, a juicio de la misma, hubiesen sobresalido en los exámenes de las escuelas elementales y anunciaren talento y aptitud para el estudio.
Art. 20. Por cuanto no es posible señalar las jubilaciones ni viudedades efectivas sobre los fondos públicos de propios y arbitrios de los pueblos, se establecerá en cada provincia, o en dos o más reunidas, una caja de socorros mutuos en favor de los maestros, sus viudas y huérfanos, sin perjuicio de los derechos anteriormente adquiridos por estos individuos. El Gobierno promoverá el establecimiento y organización de estas cajas, cuyos estatutos han de obtener la real aprobación. Los fondos del Estado no contribuirán con cantidad alguna a las cajas de socorros mutuos; mas podrán éstas recibir donaciones y legados en los términos prevenidos en el artículo 18.
Capítulo III. De las escuelas de niñas.
Art. 21. Se establecerán escuelas separadas para las niñas donde quiera que los recursos lo permitan, acomodando la enseñanza en estas escuelas a las correspondientes elementales y superiores de niños, pero con las modificaciones y en la forma conveniente al sexo. El establecimiento de estas escuelas, su régimen y gobierno, provisión de maestras, &c., serán objeto de un decreto especial.
Capítulo IV. Administración y gobierno de las escuelas primarias.
Art. 22. La dirección y régimen legal de la instrucción primaria de ambos sexos corresponden al Ministerio de la Gobernación del Reino, y a las comisiones de provincia, partido y pueblo de que tratan los artículos desde el 113 hasta 125 inclusive.
Art. 23. Las escuelas públicas conocidas con el nombre de reales escuelas gratuitas de Madrid, continuarán bajo la inmediata inspección de la Junta Superior de Caridad, como se hallan en el día, y sin perjuicio de las atribuciones de la comisión de provincia, hasta tanto que el Gobierno de S. M. pueda darles la organización conveniente.
Sección segunda. Escuelas privadas o particulares.
Art. 24. Todo individuo español de veinte años cumplidos que no se encuentre en alguno de los casos prevenidos en el artículo 16 puede establecer de su cuenta y dirigir escuela, casa o colegio de pensión para la instrucción primaria, con las condiciones siguientes: 1º Presentar a la autoridad civil local una certificación de buena conducta en los términos prevenidos en el artículo 15. 2ª Participar por escrito a la misma autoridad el ramo o ramos que se proponga enseñar y casa de su residencia.

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